El presente
trabajo analiza las definiciones y funciones de las instancias involucradas en el
procedimiento administrativo judicial de la rectificación de actas de
nacimiento, así como la definición de acta de nacimiento y por que es tan
importante que los datos que ahí se asientan correspondan a la realidad social
de una persona, como podremos ver mas adelante este es un problema muy común en
nuestra sociedad que puede traer graves consecuencias por lo tanto es necesario
que cualquier persona que se encuentre pasando por este problema pueda
apoyarse en este documento sustentado
por fuentes jurisdiccionales oficiales, además de conocer cuáles son las
instancias a las que debe de recurrir y
puedan conocer la forma de inicio y resolución del problema.
Iniciaremos
este trabajo por conocer la instancia de donde surge y se resuelve el probable
que es El Registro civil, el cual se define como “institución administrativa,
sin personalidad jurídica, dependiente del ejecutivo, que está representada,
por los oficiales del registro del estado familiar, con facultades,
atribuciones, obligaciones y derechos, para constatar, autorizar o reconocer
los actos o hechos jurídicos relativos al nacimiento, reconocimiento de hijos,
adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación, muerte, ausencia,
presunción de muerte, perdida de la capacidad legal e inscripción de ejecutorias
propias a la materia del estado familiar”. GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián. t.
VII, Los Derechos Accesorios de la Persona Jurídica Física, Editorial
Porrúa, México, 2015, p. 131. Por lo tanto, La naturaleza jurídica del Registro
Civil es ser una institución de carácter público y de interés social que ordena
imperativamente las actas del estado familiar de las personas jurídicas físicas, funcionando
mediante un sistema de publicidad. Con el fin de ofrecer prueba autentica y
constancia de todos los actos relacionados con el estado familiar de la persona
jurídica física. Es un derecho humano subjetivo fundamental de la persona
jurídica física y a su vez un derecho accesorio.
Según el
C.C.E.G Titulo 4 ° capitulo l articulo 36 menciona “En el Estado de Guanajuato,
el Registro Civil está constituido por la Dirección del Registro Civil, su
Archivo Estatal, y las Oficialías que determine el Reglamento respectivo, cuyos
titulares tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su
cargo.” El articulo 47 siguiente subraya su importancia social “El estado civil
de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro.
Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado
civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley” (p.7) LIC.
TORRES LANDA J. (2005, 7 de enero). Código Civil para el estado de Guanajuato.
Recuperado 16 de mayo, 2019.
Por lo
que podemos asentar que las actas de nacimiento emanan de este órgano institucional,
pero ¿Que es un acta de nacimiento? Según el autor Rafael Rojina Villegas menciona
“el acta de nacimiento otorga identidad a la persona, porque no sólo se dejan
constancias de su nombre y origen, sino que, a partir de ella, se le otorga a
la persona un documento de identidad, que lo identifica como ciudadano y como
sujeto de derechos y también de deberes” (p. 31) Rojina. R. COMPENDIO DE
DERECHO CIVILINTRODUCCION, PERSONAS Y FAMLLIA, 21 de junio de 1979,
Editorial Libros de México, S. A.
Al ser
este el primer documento oficial que se extiende a una persona otorgándole su identidad
ante el Estado, todos los demás documentos oficiales que se van extendiendo a
lo largo de la integración social y jurídica de esta persona deber concordar con
su entidad ahí mismo señalada, por lo tanto una discrepancia entre los
documentos nos hace dudar de la identidad oficial de la persona de la cual se
emiten llegando aquí al punto de la importancia del problema que se investiga y
la importancia de darle una solución. En pocas palabras cualquier discrepancia
en documentos oficiales son un problema con la identidad total de la persona
ante la sociedad.
El
problema de discrepancias en los documentos de identidad oficiales de la
población en el estado de Guanajuato es bastante común tomando como fuente un
reportaje del periódico A.M del estado de León en el estado de Guanajuato emitido
el 13 de enero del 2013 se reciben en los juzgados de lo familiar un total de
300 demandas aproximadamente solicitando alguna rectificación de documentos
oficiales.
Ahora
bien, después de conocer los antecedentes del problema y su importancia daremos
paso al procedimiento para realizar la rectificación y las instancias
involucradas.
Según el
C.C.E.G CAPÍTULO XI DE LAS ACLARACIONES Y RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO
CIVIL “ARTÍCULO 137.- La rectificación o modificación de un acta del Estado
Civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de
éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitir de su
hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. ARTÍCULO 138.-
Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún nombre,
apellido u otra circunstancia que sea esencial. ARTÍCULO 139.- Pueden pedir la
rectificación de un acta del estado civil: I.- Las personas de cuyo estado se
trata; II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado
civil de alguno; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos
fracciones anteriores; IV.- Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden
continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; V.- Aquellos cuyo
carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II,
depende de la rectificación del acta. ARTÍCULO 140.- El juicio de rectificación
de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos
Civiles. ARTÍCULO 141.- La aclaración de las actas del Registro Civil podrá
solicitarse ante el propio Oficial, por la persona a quien se refiere el acta o
su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de
defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 139
de este Código. Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro
Civil, en los casos siguientes: I.- I.- Cuando en las actas existan errores
mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquéllas;
II.- Cuando existan discordancias entre el nombre asentado con los datos
contenidos en el acta; III.- En caso de ilegibilidad de caracteres; IV.- Cuando
exista omisión en los datos de localización del documento; V.- Cuando se omitan
el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta; VI.- En caso de errores o
discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial; VII.- En
caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro
duplicado; VIII.- Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y
cuando del mismo documento se puedan inferir; y IX.- Cuando el objetivo sea que
sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida
ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en
el acta, pero que se trata de la misma persona. La persona interesada deberá
acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se
solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración.
Asimismo, podrá ofrecer la prueba testimonial. El Oficial del Registro Civil
recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días
hábiles contados a partir de la recepción de la misma. En caso de ofrecimiento
de testigos, la prueba deberá desahogarse dentro del plazo señalado
anteriormente. Siempre se levantará constancia en los términos de la fracción
VI del artículo 43. ARTÍCULO 141-A.- En los trámites de aclaración de actas del
Registro Civil, se admitirá mandato otorgado en escrito privado ratificado ante
Notario Público. ARTÍCULO 141-B.- Contra la resolución que recaiga a la
solicitud de aclaración de las actas podrá interponerse el recurso de
revocación dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante
el propio Oficial del Registro Civil, y será resuelto dentro de los tres días
siguientes. El interesado podrá optar entre agotar el recurso de revocación o
acudir directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar la
resolución.” ARTÍCULO 142.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al
Oficial del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella en el acta
impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. En igual forma
procederá tratándose de la aclaración a que se refiere el artículo anterior.”
(p. 18, 19) LIC. TORRES LANDA J. (2005, 7 de enero). Código Civil para el
estado de Guanajuato. Recuperado 16 de mayo, 2019.
Por lo
que cumpliendo con los supuestos anteriormente mencionados por la ley daremos
paso a conocer el procedimiento judicial y administrativo para llevarlo a cabo según
el C. De Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato Libro Quinto. Del
procedimiento Sumario. Capitulo ll. De la Rectificación de actas del Estado
Civil.“Artículo
747. En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140
del Código Civil, serán oídos el Ministerio Público y el Oficial del Registro
Civil del lugar en que se levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes
se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen
su opinión. Artículo 748. Si
transcurrido el término señalado en el artículo anterior no expresan su opinión
el Ministerio Público ni el Oficial del Registro Civil, se les tendrá por
conformes con la rectificación solicitada; pero ello no obliga al juez a
decretarla si a su juicio no hay prueba suficiente para ello. Artículo 749. Quien promueva juicio de
rectificación de un acta del estado civil, deberá manifestar los nombres y
domicilios de las personas que pueden tener interés en la rectificación, si
fueren conocidos; y el juez las citará para que expresen su conformidad o para
que se opongan a la misma. Se publicará la demanda, fijándola en lugar visible
del Juzgado, durante cinco días, y se admitirá a contradecirla a quienquiera
que se presente. Transcurrido este plazo se abrirá el juicio a prueba durante
10 días, y dentro de los 3 siguientes se celebrará la audiencia de alegatos,
debiendo dictarse la sentencia en un término de 5 días. Artículo adicionado.
Artículo 750. La sentencia que cause ejecutoria hará plena fe contra toda
persona ajena al procedimiento, aunque no haya litigado; pero a quien probare
que no fue legalmente citado al juicio a pesar de encontrarse en el caso del
artículo 749, se le admitirá probar contra ella. Artículo 751. Es juez competente para decidir
sobre la rectificación, el del partido judicial a que corresponda el lugar en
que se extendió el acta respectiva.” (p.130). ORTEGA. M. (2018, 5 de julio)
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Por lo
que podemos concluir que este importante procedimiento inicia en una instancia
Administrativa que es La Oficina del Registro civil, la cual da paso a una
Instancia jurídica en un Juzgado de lo familiar el cual atiende la solicitud en
forma de demanda, en conjunto con los documentos necesarios para justificar la rectificación,
dando inicio al proceso judicial y al finalizar el juez en turno emite una
sentencia dirigida al Oficial del registro civil autorizando y ordenando la modificación
del documento.
Doy
cierre a la presente documento como antecedente de la resolución del problema
citando una Jurisprudencia emitida por la suprema corte de Justicia de la nación
emitida em mayo del 2013 en el Seminario Oficial de la Federación. “se colige
que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de
nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado
respectivo a la realidad social. Ciertamente, conforme al citado precepto, la
rectificación de un acta de nacimiento procede en dos casos concretos: a) por
falsedad, cuando se alega que el suceso registral no pasó; y b) por enmienda,
cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o
accidental. En ese orden, la rectificación de un acta de nacimiento por uso, no
sólo procede en relación al nombre de la persona registrada, pues el citado
precepto no establece esa limitante, sino por el contrario, también alude a la
modificación de cualquier otro dato. De esa manera, cuando el interesado
solicita la corrección del acta para adecuar el indicado documento a la
realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso
reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se
encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, la acción
resulta procedente, siempre que se acredite la evidente necesidad de modificar
ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la
identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica
actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende
establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.” Amparo
directo 238/2012. Celia Luna Grajeda, por su propio derecho. 24 de mayo de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo
Morales Serrano.
LINCK DOC MARCO TEORICO https://drive.google.com/file/d/1utNqx028EsE9QiknEqu31TWNmThE_HY5/view?usp=sharing
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