viernes, 17 de mayo de 2019

SESION 5 ACTIVIDAD 2 MARCO TEORICO.

El presente trabajo analiza las definiciones y funciones  de las instancias involucradas en el procedimiento administrativo judicial de la rectificación de actas de nacimiento, así como la definición de acta de nacimiento y por que es tan importante que los datos que ahí se asientan correspondan a la realidad social de una persona, como podremos ver mas adelante este es un problema muy común en nuestra sociedad que puede traer graves consecuencias por lo tanto es necesario que cualquier persona que se encuentre pasando por este problema pueda apoyarse  en este documento sustentado por fuentes jurisdiccionales oficiales, además de conocer cuáles son las instancias a las que debe de recurrir  y puedan conocer la forma de inicio y resolución del problema.

Iniciaremos este trabajo por conocer la instancia de donde surge y se resuelve el probable que es El Registro civil, el cual se define como “institución administrativa, sin personalidad jurídica, dependiente del ejecutivo, que está representada, por los oficiales del registro del estado familiar, con facultades, atribuciones, obligaciones y derechos, para constatar, autorizar o reconocer los actos o hechos jurídicos relativos al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación, muerte, ausencia, presunción de muerte, perdida de la capacidad legal e inscripción de ejecutorias propias a la materia del estado familiar”. GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián. t. VII, Los Derechos Accesorios de la Persona Jurídica Física, Editorial Porrúa, México, 2015, p. 131. Por lo tanto, La naturaleza jurídica del Registro Civil es ser una institución de carácter público y de interés social que ordena imperativamente las actas del estado familiar de las   personas jurídicas físicas, funcionando mediante un sistema de publicidad. Con el fin de ofrecer prueba autentica y constancia de todos los actos relacionados con el estado familiar de la persona jurídica física. Es un derecho humano subjetivo fundamental de la persona jurídica física y a su vez un derecho accesorio.

Según el C.C.E.G Titulo 4 ° capitulo l articulo 36 menciona “En el Estado de Guanajuato, el Registro Civil está constituido por la Dirección del Registro Civil, su Archivo Estatal, y las Oficialías que determine el Reglamento respectivo, cuyos titulares tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo.” El articulo 47 siguiente subraya su importancia social “El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley” (p.7) LIC. TORRES LANDA J. (2005, 7 de enero). Código Civil para el estado de Guanajuato. Recuperado 16 de mayo, 2019.

Por lo que podemos asentar que las actas de nacimiento emanan de este órgano institucional, pero ¿Que es un acta de nacimiento? Según el autor Rafael Rojina Villegas menciona “el acta de nacimiento otorga identidad a la persona, porque no sólo se dejan constancias de su nombre y origen, sino que, a partir de ella, se le otorga a la persona un documento de identidad, que lo identifica como ciudadano y como sujeto de derechos y también de deberes” (p. 31) Rojina. R. COMPENDIO DE DERECHO CIVILINTRODUCCION, PERSONAS Y FAMLLIA, 21 de junio de 1979, Editorial Libros de México, S. A.

Al ser este el primer documento oficial que se extiende a una persona otorgándole su identidad ante el Estado, todos los demás documentos oficiales que se van extendiendo a lo largo de la integración social y jurídica de esta persona deber concordar con su entidad ahí mismo señalada, por lo tanto una discrepancia entre los documentos nos hace dudar de la identidad oficial de la persona de la cual se emiten llegando aquí al punto de la importancia del problema que se investiga y la importancia de darle una solución. En pocas palabras cualquier discrepancia en documentos oficiales son un problema con la identidad total de la persona ante la sociedad.
El problema de discrepancias en los documentos de identidad oficiales de la población en el estado de Guanajuato es bastante común tomando como fuente un reportaje del periódico A.M del estado de León en el estado de Guanajuato emitido el 13 de enero del 2013 se reciben en los juzgados de lo familiar un total de 300 demandas aproximadamente solicitando alguna rectificación de documentos oficiales.

Ahora bien, después de conocer los antecedentes del problema y su importancia daremos paso al procedimiento para realizar la rectificación y las instancias involucradas.
Según el C.C.E.G CAPÍTULO XI DE LAS ACLARACIONES Y RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL “ARTÍCULO 137.- La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitir de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. ARTÍCULO 138.- Ha lugar a pedir la rectificación cuando se solicite variar algún nombre, apellido u otra circunstancia que sea esencial. ARTÍCULO 139.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I.- Las personas de cuyo estado se trata; II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV.- Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata; V.- Aquellos cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta. ARTÍCULO 140.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles. ARTÍCULO 141.- La aclaración de las actas del Registro Civil podrá solicitarse ante el propio Oficial, por la persona a quien se refiere el acta o su representante legal, y en los casos que proceda, respecto de las actas de defunción, podrán solicitarla las personas a las que se refiere el artículo 139 de este Código. Se podrá pedir la aclaración de cualquier acta del Registro Civil, en los casos siguientes: I.- I.- Cuando en las actas existan errores mecanográficos u ortográficos que no afecten los datos esenciales de aquéllas; II.- Cuando existan discordancias entre el nombre asentado con los datos contenidos en el acta; III.- En caso de ilegibilidad de caracteres; IV.- Cuando exista omisión en los datos de localización del documento; V.- Cuando se omitan el lugar de nacimiento o la nacionalidad en el acta; VI.- En caso de errores o discordancias en las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial; VII.- En caso de discordancia entre el acta del libro original y el acta del libro duplicado; VIII.- Cuando existan abreviaturas de nombres y apellidos, siempre y cuando del mismo documento se puedan inferir; y IX.- Cuando el objetivo sea que sin modificar el acta original, se haga constar que el interesado, en su vida ordinaria, emplea solamente alguno de los nombres o apellidos que aparezcan en el acta, pero que se trata de la misma persona. La persona interesada deberá acompañar a su solicitud, copia certificada del o las actas cuya aclaración se solicita, así como los documentos en que funde la procedencia de la aclaración. Asimismo, podrá ofrecer la prueba testimonial. El Oficial del Registro Civil recibirá la solicitud de aclaración y deberá resolver en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. En caso de ofrecimiento de testigos, la prueba deberá desahogarse dentro del plazo señalado anteriormente. Siempre se levantará constancia en los términos de la fracción VI del artículo 43. ARTÍCULO 141-A.- En los trámites de aclaración de actas del Registro Civil, se admitirá mandato otorgado en escrito privado ratificado ante Notario Público. ARTÍCULO 141-B.- Contra la resolución que recaiga a la solicitud de aclaración de las actas podrá interponerse el recurso de revocación dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el propio Oficial del Registro Civil, y será resuelto dentro de los tres días siguientes. El interesado podrá optar entre agotar el recurso de revocación o acudir directamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a impugnar la resolución.” ARTÍCULO 142.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil, y éste hará una referencia de ella en el acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación. En igual forma procederá tratándose de la aclaración a que se refiere el artículo anterior.” (p. 18, 19) LIC. TORRES LANDA J. (2005, 7 de enero). Código Civil para el estado de Guanajuato. Recuperado 16 de mayo, 2019.

Por lo que cumpliendo con los supuestos anteriormente mencionados por la ley daremos paso a conocer el procedimiento judicial y administrativo para llevarlo a cabo según el C. De Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato Libro Quinto. Del procedimiento Sumario. Capitulo ll. De la Rectificación de actas del Estado Civil.“Artículo 747. En el juicio de rectificación de actas a que se refiere el artículo 140 del Código Civil, serán oídos el Ministerio Público y el Oficial del Registro Civil del lugar en que se levantó el acta que se quiere rectificar, a quienes se correrá traslado de la demanda por el término de tres días para que expresen su opinión.  Artículo 748. Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior no expresan su opinión el Ministerio Público ni el Oficial del Registro Civil, se les tendrá por conformes con la rectificación solicitada; pero ello no obliga al juez a decretarla si a su juicio no hay prueba suficiente para ello.  Artículo 749. Quien promueva juicio de rectificación de un acta del estado civil, deberá manifestar los nombres y domicilios de las personas que pueden tener interés en la rectificación, si fueren conocidos; y el juez las citará para que expresen su conformidad o para que se opongan a la misma. Se publicará la demanda, fijándola en lugar visible del Juzgado, durante cinco días, y se admitirá a contradecirla a quienquiera que se presente. Transcurrido este plazo se abrirá el juicio a prueba durante 10 días, y dentro de los 3 siguientes se celebrará la audiencia de alegatos, debiendo dictarse la sentencia en un término de 5 días. Artículo adicionado. Artículo 750. La sentencia que cause ejecutoria hará plena fe contra toda persona ajena al procedimiento, aunque no haya litigado; pero a quien probare que no fue legalmente citado al juicio a pesar de encontrarse en el caso del artículo 749, se le admitirá probar contra ella.  Artículo 751. Es juez competente para decidir sobre la rectificación, el del partido judicial a que corresponda el lugar en que se extendió el acta respectiva.” (p.130). ORTEGA. M. (2018, 5 de julio) Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
Por lo que podemos concluir que este importante procedimiento inicia en una instancia Administrativa que es La Oficina del Registro civil, la cual da paso a una Instancia jurídica en un Juzgado de lo familiar el cual atiende la solicitud en forma de demanda, en conjunto con los documentos necesarios para justificar la rectificación, dando inicio al proceso judicial y al finalizar el juez en turno emite una sentencia dirigida al Oficial del registro civil autorizando y ordenando la modificación del documento.

Doy cierre a la presente documento como antecedente de la resolución del problema citando una Jurisprudencia emitida por la suprema corte de Justicia de la nación emitida em mayo del 2013 en el Seminario Oficial de la Federación. “se colige que la rectificación de un acta de nacimiento procede respecto de la fecha de nacimiento en los casos en que se trate de adecuar el contenido del atestado respectivo a la realidad social. Ciertamente, conforme al citado precepto, la rectificación de un acta de nacimiento procede en dos casos concretos: a) por falsedad, cuando se alega que el suceso registral no pasó; y b) por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental. En ese orden, la rectificación de un acta de nacimiento por uso, no sólo procede en relación al nombre de la persona registrada, pues el citado precepto no establece esa limitante, sino por el contrario, también alude a la modificación de cualquier otro dato. De esa manera, cuando el interesado solicita la corrección del acta para adecuar el indicado documento a la realidad social, por existir un error en su fecha de nacimiento o por el uso reiterado en sus actos públicos y privados de otra fecha distinta a la que se encuentra anotada en el atestado de la oficina registral civil, la acción resulta procedente, siempre que se acredite la evidente necesidad de modificar ese dato esencial a la verdadera realidad social, para hacer posible la identificación de la persona y si además se prueba que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.” Amparo directo 238/2012. Celia Luna Grajeda, por su propio derecho. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

LINCK DOC MARCO TEORICO https://drive.google.com/file/d/1utNqx028EsE9QiknEqu31TWNmThE_HY5/view?usp=sharing

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